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A. 087/09
Aclaración de votoAuto A. 087/0918 de febrero de 2009

Aclaración de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Aclaracion De La Sentencia Su-1010 De 2008. La Sala Resolvio Rechazar La Solicitud De La Referencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO AL AUTO 087 DE 2009 DELMAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: solicitud de Aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008.Magistrado Ponente:Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, por cuanto aunque estoy de acuerdo con la decisión de rechazar la aclaración, no puedo dejar de manifestar que en mi concepto la sentencia SU.1010 de 2008 es ambigua frente a la protección concreta de los derechos de los usuarios de las empresas de servicios públicos demandadazas en esa oportunidad.Con fundamento en la razón expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- “ART. 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otros, los Autos 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-041 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; A-204 de 2006 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; A-100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-199 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; A-297 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo

21. Al respecto, pueden consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006 y 211 de 2006 entre otros. Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. Ver, entre otros, el Auto 100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 001A de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 002 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 014 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 260A de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E); 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 061 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 074 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 259 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver Auto 013 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Auto 050 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver, entre otras, las Sentencias T-458 de 2003 y T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.